Sin perjuicio de que haya otros, la Ley solamente establece los que se indican a continuación. Esto no es impedimento para que la propia Comunidad, mediante acuerdos adoptados válidamente en Junta General, creen otros.

a) La Junta General: que es la reunión de los propietarios y que debe celebrarse, al menos, una vez al año.

b) El Presidente: que es el representante legal de la Comunidad, tanto en los juicios como ante cualquier empresa o persona.

c) El Secretario: que es el encargado de dar de fe de los actos de la Comunidad.

d) El Administrador: encargado de ejecutar los acuerdos adoptados en Junta, elaborar los planes de gastos y las previsiones de ingresos de la Comunidad, comprobar el buen estado de la finca, etc.

La Ley permite que se acumule en el cargo de Presidente las funciones del Secretario y del Administrador, aunque remite a lo que se haya establecido en los propios Estatutos de la Comunidad.

No es necesaria la creación de más órganos que éstos aunque, igualmente, en los Estatutos se puede prever la existencia de otros (vicepresidente, vocales, Junta Directiva, etc.).

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